lunes, 8 de febrero de 2016

Justiniano I

INSTITUCIONES JURIDICAS


Instituciones Jurídicas 

Las instituciones jurídicas han sido explicada desde dos perspectivas contrapuestas la de la tradición romanista y la de los institucionalistas contemporáneos. Según la primera, puede identificarse con las figuras o realidades jurídicas complejas que constituyen bloques de actuación unitaria dentro del respectivo sistema jurídico de relaciones. Según la segunda, es una realidad o ente social complejo que está dotado de organización interna, de tal modo que la actividad de todos sus miembros se realiza según el orden exigido por la idea directriz que los aglutina.

La situación jurídica es uno de los aspectos condicionantes básicos de la existencia jurídica de los sujetos. Las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas.Las relaciones jurídicas se establecen normalmente entre dos sujetos, de tal modo que uno de ellos tiene el deber de comportarse de una determinada manera y el otro tiene el poder de exigir del anterior que realice el comportamiento debido.Este hecho hace que las situaciones jurídicas vengan siendo agrupadas tradicionalmente en dos tipos fundamentales
Las que imponen deberes y son definidas como situaciones jurídicas pasivas.http://jairusport.blogspot.com/
Las que atribuyen poderes y son caracterizadas como situaciones jurídicas activas.

Pero estos dos tipos no suelen darse en estado puro en la realidad. Lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas comporte simultáneamente deberes y derechos correlativos.
Así, por ejemplo, dentro de una relación jurídica tan generalizada como la compraventa, quien está en situación de vendedor tiene el deber de entregar el bien objeto de la compraventa, pero tiene al mismo tiempo el derecho de exigir que el comprador le entregue el precio estipulado. Y el comprador, no sólo tiene el derecho a que se le entregue la cosa comprada, sino que tiene también el deber de hacer entrega del precio.
Existe en la trama de la vida jurídica diaria la presencia de una amplísima variedad de sucesos o acontecimientos que, naciendo al margen de cualquier decision


LA PERSONALIDAD


La personalidad radica desde el corazon, porque de la abundancia del corazon habla la boca, y asi como son los pensaminetos del corazon del hombre, asi es el; Y de acuerdo a todo lo que tenga el hombre reservado en su corazón, en cuanto a su; conocimiento, pensamiento, razonamiento eso es lo que va a reflejar y dará a conocer a todo aquel que lo rodea en lo exterior. En tu forma de ser, en lo que hablas, de como hablas y te expresas, y aun en tu forma de caminar.

De acuerdo a tu actitud en general y al trato que des, demostrara cual es tu verdadera personalidad, y como te identifiques delante de la sociedad asi te veran.

Por lo tanto, cuida tu personalidad, realiza buenos actos, has uso de las buenas costumbres, apartate del mal y has el bien. Porque de esto depende tu aceptacion dentro de la sociedad en lo etico moral y civico.

CONCEPTO DE DERECHO ROMANO

CONCEPTO DE DERECHO ROMANO

Es el conjunto de instituciones jurídicas que rigieron a la sociedad romana y a los pueblos dominados por Roma, desde su nacimiento en el año 753 a.C. hasta la muerte de Justiniano en el año 565 d.C.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ROMANO

El estudio de los caracteres del derecho romano, nos permite el examen, que se ha hecho de sus fuentes, durante todo su ciclo histórico.
En efecto:

a) Se observa en primer lugar que los romanos hasta cierto punto, no se dedicaron a codificar. Excepción hecha de la Ley de las XII Tablas, controvertida en su naturaleza, sólo precisamos en el siglo V dc, con el código de Teodosio, quien resolvió estimular los estudios de la ciencia del derecho, observó la profusión y diversidad de derechos y acciones y optó por la determinación de ordenarlos en fórmulas exactas. En su tiempo, como él mismo lo define, había la masa de las constituciones, los escritos de los jurisconsultos clásicos y el derecho canónico propio y vinculado al civil. Las normas para la composición del código están expuestas en la constitución del 2 de diciembre del 435 dc, donde ordenaba la realización de una compilación formada de dos partes: constituciones y doctrinas de los jurisconsultos clásicos. Comenta la doctrina, que no se sabe si JUSTINIANO hubiera podido lograr su compilación sin la obra presente de TEODOSIO que constituyó un aporte importante para la compilación, que un siglo después (s. VI), ordenaría JUSTINIANO; y que, verdaderamente, puede llamarse codificadora; no se codificaron en catorce siglos las fuentes del derecho; posiblemente, tal carencia se deba al escaso valor de las normas jurídicas sustantivas en forma de derecho escrito, por el contrario, las fuentes del derecho no escrito (costumbre y jurisprudencia) tuvieron una importancia relevante en tal sentido.
Este carácter lo tipifica la doctrina romana como el predominio del derecho no escrito.

b) Igualmente se demuestra con el estudio de las fuentes, que el derecho pretoriano y la jurisprudenciaresolvieron los casos que no habían sido previstos por el derecho quiritario o civil, basado en la Ley de las XII Tablas, y solucionaron tales situaciones concediendo acciones procesales para dar protección jurídica a los hechos, de allí que se haya establecido que el derecho romano es un derecho de acciones. Este carácter se enuncia como la prioridad de la acción sobre el derecho subjetivo protegido (quien tiene el derecho subjetivo tiene la acción; es la teoría clásica de la acción (actual). La acción es el derecho de reclamar justicia cuando el derecho ha sido lesionado o ha existido despojo del mismo).

c) Asimismo hubo sencillez en el formalismo antiguo; así como también las soluciones que el derecho clásico emitía, a veces dificultosa por la persistencia de los romanos en mantener instituciones tradicionales que no respondían a las nuevas exigencias de la vida social (por eso nos encontramos con fuentes coetáneas como (derecho civil, derecho pretoriano, derecho de gentes). No obstante, la facilidad y sencillez aumentaba por el casuismo de los jurisconsultos; hubo ausencia de sistema, porque el derecho clásico crea sus reglas desde el punto de vista de la acción y no con relación al derecho subjetivo que protege dicha acción.
Este carácter se denomina la sencillez de las soluciones y ausencia de sistema.

d) El derecho romano, tiende a la diferencia de conceptos entre: el campo jurídico, el de los usos sociales y la moral. La Ley de las XII Tablas y la jurisprudencia, son ejemplos de tales distinciones; recordemos cómo se separó el ius del fas, el derecho público del privado, el honorario del civil.
Se titula este carácter, diferenciación de conceptos.

e) Por último, los romanos siempre estuvieron vinculados a su tradición; los usos y costumbres de sus antepasados se unen con los actuales; así procedían, evitando rompimientos bruscos en lo que pueda unir al presente con el pasado. Incluso en el campo jurídico en muy pocas ocasiones se deroga expresamente el derecho anterior, aun cuando se hiciere anacrónico; preferían crear reglas nuevas a su lado, ajustadas a la nueva realidad y dejar de aplicar las antiguas. De allí que esa reverencia por las tradiciones explica la subsistencia del derecho civil junto al derecho pretoriano, todo lo cual impidió que el derecho romano perdiese su carácter nacional evitando influencia de legislaciones extrañas, conservándose así la pureza del espíritu en su historia.
Tal carácter se llama la fuerza de la tradición y la pureza del espíritu.

En resumen, los caracteres del derecho romano son:
1) El predominio del derecho no escrito;
2) Prioridad de la acción sobre el derecho subjetivo protegido;
3) La sencillez de soluciones y ausencia de sistema;
4) Diferenciación de conceptos; y
5) La fuerza de la tradición y la pureza del espíritu romano, las cuales permiten explicar su propia naturaleza.

Además:
• La conexión con la realidad de las cosas; esto es, la naturalidad
• El concierto entre tradición y progreso
• La concreción, al prestar atención a cada caso real
• La simplicidad, reflejada en la no proliferación de figuras dentro de cada campo del Derecho Privado. Una figura puede servir a varios fines. Se procura que cada figura tenga claros y definidos linderos, evitando las mezcolanzas o interferencias
• Abundancia jurídica frente a la escasez legislativa. Las leyes de Derecho privado son escasas; salvo excepciones, la ley pública no se entromete en el ámbito del ius
• Posición privilegiada del derecho de familia frente a los restantes órdenes. El paterfamilias se erige como el gran protagonista del Derecho privado.
• Potenciación de los actualmente llamados derechos subjetivos, troncados en verdaderos poderes, como se pone de manifiesto en el dominium, la obligatio, la patria potestas, en la más antigua herencia
• Consagración de la libertas del hombre individual y la de la República: tanto se ampara la libertad del hombre como que la cosa pública no se vea atenazada por el poder despótico
• Persecución del bonum et aequum
• Casticismo. Lo nacional romano está patente en el conjunto del ordenamiento jurídico, imprimiendo su sello a las instituciones foráneas recibidas
EL CONCEPTO DE DERECHO:

En la perspectiva lingüística, derecho proviene de la sánscrita riyat, la griega erektos la celta y germánica raitht o raith, la escandinava Ret, la inglesa right o la alemana antigua Reht, las que unidas al prefijo di fueron incorporadas posteriormente, formando, la voz directum y su derivaciones en las lenguas romances direito o direito (portugués), drecht (provenzal), droit (francés), dret (catalán), drept (rumano), o diritto o dirito (italiano).
En su acepción más moderna, ius hace referencia al Derecho como conjunto de reglas que imperan coactivamente en una comunidad o para el enunciado de los principios y derechos fundamentales de las personas.

A) PRINCIPIOS DOGMÁTICOS FUNDAMENTALES:
Cuando se habla de derecho esta palabra tiene dos acepciones:
1. Derecho objetivo: Es el conjunto de normas jurídicas por las que se rige una sociedad y que se pueden imponer a un sujeto por la fuerza por su carácter de obligatoriedad.
2. Derecho subjetivo: Es la facultad que el ordenamiento jurídico concede a un particular para determinadas cosas. Por ejemplo, una persona puede tener derecho a la propiedad de una determinada bien.

B) CONCEPTOS ROMANOS:
IUS, FAS, IURIS PRAECEPTA Y MORES MAIORUM.
La palabra Ius significa derecho en el sentido de derecho objetivo.
En el sentido subjetivo se usa Ius más el nombre del derecho al que se refiere. Por ejemplo: Ius commercium, derecho a comerciar.
Sin embargo la palabra Ius también se identifica con el término justicia equiparándose a lo bueno o lo justo.

En la época arcaica aparece la dualidad entre Ius y Fas, aunque al principio los dos conceptos estaban unidos. Ius era lo justo mientras que Fas era lo lícito. En aquella época se utilizaban como adjetivos. Fas es la condición divina de la licitud de una conducta. Recordemos que en aquellos tiempos el derecho y la religión estaban aún sin desligarse. Ya en el siglo I a.C. se diferencian Ius y Fas en el sentido de que Fas es derecho divino y Ius derecho humano, como consecuencia de la secularización de la sociedad que hace que ambos conceptos se separen.
En la época clásica aparecen también los Iuris Praecepta o Preceptos Jurídicos fundamentales, expuestos por Ulpiano que son:

1. Vivir honradamente.
2. Dar a cada uno lo suyo.
3. No perjudicar a otro.
Así pues lo bueno es común a la moral y al derecho, mientras que lo justo es específico del derecho.
Según Ulpiano, Justicia es la voluntad constante y perpetua de dar a cada cual lo suyo.

En cuanto a las mores maiorum:
Son los derechos mayores y representan un freno al derecho subjetivo por tratarse de usos sociales. Por ejemplo cuando el paterfamilias tenía derecho a matar a un hijo suyo, los mores maiorum contribuían a que este derecho no se ejercitara la mayoría de las veces porque socialmente estaba mal visto o en desuso. Era el Censor el que podía imponer a una persona una nota en el censo sobre su conducta que tenía un carácter muy infamante para quién la recibía.

C) CLASIFICACIONES ROMANAS DEL DERECHO OBJETIVO:

IUS:
Es el modo de producción espontánea del derecho, se encontraría en la base de las normas jurídicas tradicionales.
IUS SCRIPTUM:
Lo forma la ley, los senadoconsultos, plebiscitos, constituciones imperiales, edictos de los magistrados y dictámenes de los jurisconsultos. Son las normas que están escritas como su propio nombre indica.
IUS NON SCRIPTUM:
Es el uso social: tradiciones y mos maiorum (costumbre).
IUS CIVILE:
El derecho propio de los ciudadanos romanos basado en la Ley de las XII Tablas y la jurisprudencia o dictámenes de los jurisconsultos.

IUS HONORARIUM:
Surge de la actividad del pretor, de sus edictos que completan el Ius Civile.
IUS GENTIUM:
es el derecho que se aplicaba a los extranjeros y a los romanos en sus litigios con estos, es un derecho internacional privado y está basado en la legislación romana.
IUS NATURALE:
es identificado con el Ius Gentium por Gayo, porque entiende que son las normas hipotéticamente aplicables a todos los pueblos dado que parten de la razón natural.

Cuando el pretor peregrino tenía necesidad de dictar normas las hace de gran sencillez y basadas en el respeto a la voluntad de ambas partes y a la equidad. Es un derecho que es romano, pero los juristas establecen que es sustrato común a todos los pueblos y que la base del mismo es la razón natural. La fundamentación posterior de ese derecho se hace con base a unos criterios filosóficos ocultándose que se trata de estructuras jurídicas propias del derecho Romano que contempla por ejemplo la esclavitud, que iría contra la razón y contra ese hipotético derecho natural.

IUS PUBLICUM:
Ius Publicum es el creado por las leyes públicas y se equiparan a estas los senadoconsultos y constituciones imperiales.
IUS PRIVATUM:
es el creado por los particulares por medio de negocios jurídicos. Estos no podrán desbordar el margen de autonomía que les conceden las leyes públicas. El Derecho público no podrá ser alterado por la voluntad de los particulares.

IUS COMMUNE:
Las normas jurídicas no pueden comprender todos los casos concretos por lo que bastará que contengan los más frecuentes. Contienen una regulación de tipo general que luego se aplica a casos concretos. Esta es la idea del Ius Commune.
IUS SINGULARE:
Definido por Paulo como aquel que ha sido introducido contra el temor de la razón por una utilidad concreta en virtud de la auctoritas del que lo establece. La causa de desviación del principio general es una utilidad concreta. Por ejemplo, aunque cuando un esclavo se fuga la consecuencia lógica sería que se perdiera la posesión del mismo por parte del amo, la utilitas aconseja que no se siga ese principio pues si así fuera el esclavo podría privar por su voluntad al amo de la posesión.
PRIVILEGIA-BENEFICIA:
Las disposiciones de Ius Singulare a veces se llaman beneficia. Son hechos con base a la utilidad pública. En derecho Justinianeo el Ius Singulare se identifica con los beneficia para lograr una utilidad específica. Los privilegia son normas dictadas en circunstancias especiales; no con base a situaciones de equidad, para una o varias personas determinadas desviando un principio general en virtud de una autoridad.
BONI MORES:
La trascendencia de los mores maiorum viene determinada por dos características de la mentalidad del pueblo romano, su religiosidad y su tradicionalismo.
De acuerdo con la religiosidad, el prestigio de los mores maiorum se apoyaba en la religión. La autoridad del ordenamiento jurídico antiguo se basaba, más que en la organización coactiva de un poder público, en un imperativo religioso. Infringir los mores maiorum era nefas, es decir, equivalía a violar el fas o ley divina, y, consecuentemente, atraía la ira de los dioses. Por otra parte, los propios antepasados (maiores) no sólo eran venerados, sino deificados (dioses manes), lo que revestía de particular relevancia a sus usos y costumbres.

Pero el prestigio de los mores maiorum se mantiene también por el apego del romano a la tradición, lo que se manifiesta jurídicamente en el hecho de que, cuando se propone una ley, no es presentada nunca como una innovación, sino como una confirmación de los mores maiorum contra los malos usos nuevos. Las costumbres de los antepasados vienen a considerarse, pues, las buenas costumbres por excelencia (boni mores). Cicerón afirmaba que si él propusiera una ley que no existiera en la república, sin duda se hallaría en el mos (costumbre) de los antepasados.
MORES MAIORUM:
De mos (costumbre) y maior (que, en plural, se refiere, en sentido estricto, a dos generaciones anteriores, y, en sentido amplio, a los predecesores, a los más antiguos),
IUSTITIA:
El Derecho romano no es ciencia anclada en el mundo de los valores ideales, sino justicia, y la justicia se cierne sobre la realidad viva del suceso humano. Ulpiano define la iustitia como “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho”. La justicia no es la justicia pura, la más alta justicia, sino la justicia terrena que, estableciendo una cierta igualdad entre los hombres, propende a la consecución del bien común. La justicia se concreta en ordenar las acciones exteriores de conformidad con los mandatos del Derecho positivo.

Lo que falta en la definición romana es una determinación de la regla que sirva para descubrir “el derecho de cada cual” en los distintos momentos y en las diferentes situaciones, en las contingencias de hecho a que está sometida la vida social. Sin embargo, no carece el jurista de criterio preciso para distinguir lo justo de lo injusto, lo lícito de lo ilícito.
AEQUITAS:
El ius debe adaptarse a las singularidades de cada hecho, negocio o relación, habida cuenta de la mudanza cotidiana a que es llevada la vida social. Hay cuestiones que la ley deja sin responder, sea por defectuosa dicción, por su angostura formal, o porque el espíritu de los nuevos tiempos la ha agotado y envejecido. En este caso, interviene la aequitas, restableciendo la justa proporción entre Derecho y vida.
La acomodación del ius a las nuevas exigencias fue realizada por el Pretor y los emperadores, bajo la guía prudente de los juristas. La aequitas triunfa en el ius gentium, abriendo camino al Derecho universal.
El Derecho justinianeo asigna a la aequitas el significado que albergan los términos piedad, caridad, humanidad, benevolencia. La aequitas clásica trae a concierto Derecho y Justicia.
Sustancia del Derecho es la aequitas, si por aequitas se entiende las justa adhesión de la norma positiva a la mudable vida social que regula.
IURISPRUDENTIA:
Ulpiano la define como “el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto”.
Si el Derecho se refiere a la vida, la ciencia jurídica ha de ser, ante todo y sobre todo, un quehacer vital, un ocuparse de lo necesario; el jurista debe descubrir el brote espontáneo de esa regla que está en la naturaleza de las cosas.

En cualquier caso, el conocimiento de las cosas divinas y humanas no es de orden especulativo, sino práctico: la prudentia no es conocimiento en sí y por sí, sino que consiste en el arte que nos lleva a alcanzar algunas cosas y huir de otras. Puesta la mirada siempre en lo que es bueno y justo, ha de encontrar solución a problemas vitales.

El jurista romano no coloca los fríos y rígidos esquemas doctrinales por encima de los fines y de las necesidades de la vida. Antes de meter el Derecho en un cuadro de rigor lógico, lo que interesa es acomodar el razonamiento jurídico a las exigencias prácticas.
El jurista romano es un intérprete de lo humano eterno, de la tradición inderogable que es sustancia de la historia.

martes, 21 de octubre de 2014

martes, 3 de septiembre de 2013


THE LEADER.

SOCIAL LIFE IN HARMONY, AND IN USE AWARENESS AND THE REASON, CONTRIBUTE TO ECONOMIC STABILITY AND SPIRITUAL IN THE MIDDLE OF THE COMPANY.

martes, 25 de junio de 2013

Terremoto de Venezuela de 1812
Terremoto 1812.png
Áreas más afectadas por el terremoto.
Fecha26 de marzo de 1812
Magnitud7,7-8,0 escala de RichterMW
Consecuencias
Zonas afectadasFlag of Caracas-2.png Distrito Capital
Flag of Miranda state.svg Miranda
Flag of Mérida.svg Mérida
Flag of Yaracuy State.svg Yaracuy
Flag of Táchira.svg Táchira
Víctimas10.0001 a 20.000 muertes2


El terremoto de Venezuela de 1812 ocurrió el 26 de Marzo de 1812, jueves santo. Fue un terremoto que causó aproximadamente 10.000  a 20.000 muertes en ciudades como Caracas, Barquisimeto, Merida, El Tocuyo, San Felipe. Y tuvo una duración de unos 2 minutos en algunas zonas. Durante esos momentos, los clérigos realistas y frailes predicadores hicieron creer al pueblo que se trataba de un castigo del Cielo  (por ser Jueves santo), "por la sublevación de los patriotas contra el legítimo soberano, el virtuoso FERNANDO VII.